Presentación del libro “Valoración de la Reforma Constitucional de 1994”
NOTAS SOBRE EL DIGESTO JURIDICO ARGENTINO – Roberto Antonio Punte
NOTAS SOBRE EL DIGESTO JURIDICO ARGENTINO
Roberto Antonio Punte
1.-GENESIS VACILANTE Y CON CAMBIO DE CONSIGNAS .
La actual ley 26939 registra un primer precedente, que no prosperó, en la ley 20004 del 5 diciembre 1972, que facultaba al Ejecutivo a ordenar las leyes sin modificarlas, “salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación”.
Posteriormente esto fué retomado por la ley 24967, de 1998, siendo Ministro Raúl Granillo Ocampo, que puso en marcha este procedimiento para el ordenamiento y publicidad de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación. Establecía para ello cuatro pasos de recopilación, unificación -sin modificación o alteración de la letra o el espíritu de las leyes entre si análogas que se unifiquen- ordenación y renumeración (de las leyes, no interior a las mismas), pautas que son repetidas, pero con algunos cambios de importancia, en la reciente ley 26,939 aprobando la tarea provisoriamente en mayo de 2014, y que, a la vez, derogó las dos leyes anteriores.
De la ley 24967 surge un nomenclador formado por la asignación dentro de grupos individualizados por Letras ( 26 de la A a la Z, según la agrupación de las materias, denominadas “categorías” que arbitrariamente se le asignaron a cada una de las letras) y su renumeración correlativa en cada grupo, a partir de numero 1 según su orden histórico.
El digesto debía constar de un cuerpo principal, un Anexo con las normas vigentes, y otro Anexo con el “Derecho Histórico Argentino o Derecho Positivo No Vigente” de acuerdo con el artículo cuarto de la ley originaria ahora derogada. Es de relevancia, que dicho artículo cuarto de la ley 24,967 preveía que este derecho histórico tendría validez interpretativa e integrativa equivalente a los “principios generales del derecho”.
Esto último fue derogado por la ley de aprobación provisoria 26939 del trabajo hecho , junto con otros cambios , sin explicación al respecto. El Digesto aprobado consta de dos paquetes y una incógnita: el Anexo de 3353 normas “vigentes”, el Anexo de 10017 normas “no vigentes”, y una enrome duda acerca de alrededor de 18800 leyes y decretos leyes no mencionados en ninguna de estas dos listas.
2. OBSERVACIONES GENERALES
2.1 OBJECIONES DE CONCEPTO.
a. Por un lado una duda sobre los objetivos a que se buscan sobre todo en la premura e imperiosidad de las actuales condiciones de sanción. Es que no existía un gran reclamo sobre este blanqueo de leyes, que podría haberse logrado con una recopilación sólo de las normas reputadas vigentes, con un texto ordenado interior de cada una de ellas pero sin renumeración -que parece innecesaria y engorrosa -ni acudir a una clasificación que no responde a una regla nemotécnica discernible, ni de antecedentes en las compilaciones en uso en la República. Y si hay algo que sí parece muy necesario es la sistematización de la enorme masa de decretos reglamentarios y delegados, asi como las resoluciones delegadas con que se rige en la práctica la administración de los asuntos del país, lo que, en cambio ,como veremos, no se ha hecho.
b. Una segunda objeción de carácter “conceptual ” lleva a criticar esta iniciativa por su excesivo racionalismo voluntarista, entendiendo por esto la búsqueda de modificar la realidad a través de la creación de una nueva “razón”. Esta tendencia es la contraria de la línea “historicista” que recoge lo que se ha ido haciendo. El racionalismo en este caso aparece como una ruptura, respecto de una línea de ciento cincuenta y cuatro años, por la cual se remplazan 292 leyes del período 1853/1862, y unas 26845 leyes posteriores a 1853 hasta el 31 de marzo de 2013, más aproximadamente 5100 decretos leyes.
Es que , en su versión actual, el Digesto excede la mera recopilación ordenatoria para avanzar por tres vías : la derogación escondida detrás de la declaración de “no vigencia”, la renumeración tanto externa como interna de las normas que se declaran lo “único vigente” y la reclasificación según criterios novedosos desvinculados de la tradición legislativa. Ostenta así una forzada voluntad creacionista que se apoya en la destrucción masiva de lo preexistente. Tras la declamada “buena intención” de recoger el derecho de un modo más sintético, opera como una completa sustitución de la estructura jurídica argentina , que ha funcionado como un intenso laboratorio de generación de doctrinas, jurisprudencia e interpretaciones, que resultan en gran parte demolidas para dar espacio a esta nueva obra ,el Digesto Jurídico Argentino. Una prematura y provocativa obsolescencia caerá pues como un telón sobre los estudios de Lafaille, Salvat, Spota, Molinario, Llambías, Arauz Castex, Segovia, Fernández, Castillo, Malagarriga, Halperin, Zavala Rodríguez y tantos otros, pues esa gigantesca obra cultural quedara sin puntos de referencia discernible con la nueva legislación así trastocada.
Cabe además una objeción “ecológica”, en cuanto esta mirada trata de cuidar la armonía entre las personas y su entorno. Esto requiere ponderar el beneficio que se busca, en relación al daño o destrucción necesario para lograrlo
Llama la atención en el debate en curso la falta de reflexión sobre la inconveniencia de una mutación integral de las leyes. Juan Bautista Alberdi dedicó profundos párrafos en las Bases a la inconveniencia del cambio de legislación, sosteniendo que, en cambio, era preferible una ley conocida y acatada, aunque tuviera defectos, que la constante irrupción de nuevas normativas. Dijo “el mejor medio de afianzar el respeto de la Constitución es evitar en todo lo posible su reforma. Estas pueden ser necesarias, a veces, pero constituyen siempre una crisis pública, más o menos grave…la verdadera sanción de las leyes reside en su duración. Remediemos sus defectos, no por abrogación, sino por la interpretación.” (Cap.XXXIV) . Cambiar todo ,es como asistir impávidos a la demolición de un viejo edificio, con su parte bella y sus defectos, para ser remplazado por un rascacielos vidriado. Este, reluciente, pronto se verá, sin embargo, sujeto a los avatares del uso y la vida, las dificultades del clima, los defectos estructurales y de diseño, y todas las dificultades que cualquier obra humana tiene.-
Esta es una crítica, en consecuencia, de fondo, a lo que considero un terrible impacto ecológico sobre nuestra estructura normativa. De ahí que la prudencia en los pasos lleva a procurar el consejo de un amplio consenso sobre cualquier cambio, que debiera estar acompañado además por que la nueva compilación de normas contuviera los enlaces necesarios para que la destrucción del sistema anterior fuera lo menos impactante posible en las reglas de la convivencia general.
En una operación de esta naturaleza, cabe la previa pregunta acerca de cuál es el estado de salud general de la sociedad, en orden al conocimiento y respeto de las leyes, ya sea espontánea o bajo la relativa fuerza de la justicia. Y la respuesta no es favorable a cambios profundos, puesto que, precisamente, si hay una enfermedad que afecta a nuestra convivencia es la anomia. Este mal social se caracteriza en que no hay reglas generalmente aceptadas, ya sea porque muchos las infraccionan, ya sea porque no se aplican o se ignoran, ya sea porque la justicia y otros organismos del estado carecen de la fuerza necesaria para generar su cumplimiento regular, espontáneo y sincero o leal. En estas condiciones, lo aconsejable, más que operar, es bajar la fiebre o inflamación. Muchas veces desde el punto de vista de la ecología se plantea la dificultad que implica optar por talar bosques para abrir autopistas o derretir glaciares para extraer minerales. La mina da trabajo y la autopista es más directa, de aspecto probablemente más atractivo que los antiguos montes de tala y espinillo, pero, sabemos por experiencia que muchas veces esa hermosa estructura de hormigón presenta pronto grietas, roturas, problemas de cimientos y de fundaciones, errores de diseño; se inundan, se rompen y deben ser pronto reparadas. Algo así ocurrirá sin duda con esta reforma.
Estas y otras razones, hacen aconsejable no innovar en este grado extremo y menos de apuro.
La pregunta autocrítica sería si estas observaciones surgen de una mera actitud retardataria o conservadurista. Contesto que no, porque creo con honestidad en lo que he definido como nuestra enfermedad social endémica, que es la falta de respeto de las normas. Ante esa circunstancia, innovarlas o cambiarlas de un golpe, no hará sino aumentar la desorganización y el desacato, esto es, actuar en la misma dirección de la decadencia actual. La organización de la convivencia debe ser primera, y en este sentido la restauración del respeto de las leyes, es previo a cambiarlas.
2.2 OBSERVACIONES AL MODO COMO SE HA HECHO LA TAREA .
De la lectura de los documentos, surgen varios comentarios:
PRIMERO: Se advierte que en el curso del trabajo se ha cambiado-sin la debida explicación o fundamento- el método encomendado inicialmente .
El cambio de método surge de comparar el contenido de la encomienda de trabajo de la ley 24,967 con la “aprobación” de la 26939.
En la primera, se requería en su artículo tercero que el digesto contuviera: a) las leyes nacionales vigentes y su reglamentación.b) las no vigentes, derogadas o en desuso y su reglamentación. c) las normas de integración aprobada por organismos supraestatal es su intergubernamentales.
La tarea técnica encomendaba la recopilación, unificación o resolución en un solo texto del normas análogas o similares, y su ordenación. El artículo noveno determinaba que no se podrían “introducir modificaciones que alteren ni la letra y el espíritu de las leyes vigentes”. La renumeración era externa y no interna a la ley. Si como resultado del trabajo hubiera que modificar alguna norma debía ser de modo “expreso” y “ajustarse a la técnica de los textos ordenados, indicando con precisión el texto que se modifica, sustituye o introduce”.
El artículo cuarto expresaba que “el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del código civil”.
La reciente ley aprobatoria del trabajo ha cambiado todo esto. Primero porque declara la vigencia de las que se tienen por vigentes y la no vigencia de la que se tienen por no vigentes, que es distinto que expresar que se han reunido las vigentes y la no vigentes. Este es un acto normativo.
Se ha derogado el mencionado articulo cuarto. Y , de acuerdo con el artículo sexto se ha eliminado la obligación de incluir las “reglamentaciones” por lo cual puede decirse que la tarea inicialmente encomendada ha sido cumplida sólo de modo parcial.
SEGUNDO. Queda la fuerte impresión que la tarea ha quedado inconclusa.
Si se informa que se han analizado 32,234 normas -leyes y decretos leyes solamente -desde 1853 a la fecha de las que mantienen como vigentes sólo 3353(según el informe, pero si se suman las listas da 3188), y en la lista de “no vigentes” 10017 leyes, o sea en total de las dos listas 13,370(o 13205), tenemos un limbo de 18,864 normas (o 19029,segun se sume), sobre las que no existe explicación ninguna. La suma de estos dos parciales arroja un total de 28881 normas que dejarían de regir, lo que da una perspectiva de la magnitud del impacto que se propicia.
Este número, especialmente las 18 o 19000 normas “desaparecidas” es demasiado relevante como para que por sí solo justificar la no aprobación de la puesta en vigencia del Digesto.
TERCERO: La compilación de leyes resulta sumamente incompleta al no incluirse un vasto mar difuso de decretos autónomos, ejecutivos y delegados,asi como las resoluciones, comunicaciones y circulares susbsiguientes, que es precisamente lo que en mayor medida necesita ser ordenado y sistematizado.
De esto omitido surge un enorme abanico de Reglamentaciones sin las cuales es imposible hablar seriamente de una recopilación del derecho vigente.
No sólo por esto estamos ante un cuadro incompleto del sistema normativo argentino, en la medida que tampoco se han incluido los Reglamentos y Acordadas de la Corte Suprema, así como en algunos casos declaraciones de inconstitucionalidad que impactan sobre la algunos aspectos de la recopilación.
Cabe ilustrar con ejemplos.La ley 18310 fue parcialmente declarada inconstitucional, y luego la reforma constitucional modifico sustancialmente el art. 75 inc.30 (antes 67 inc.28)que reglamentaba pero luce completa como W-0759. Por otro lado, tampoco se ha previsto un modo de debatir sobre qué hacer con algunas normas que nunca se aplicaron -que se tiene por “vigentes” porque nunca se las derogaron- pero que han caído en desuetudo por falta de uso.Por ejemplo la ley 20120 .H-0931, que nunca se aplicó.
CUARTO: El nomenclador utilizado, que estaba ya en la primera ley, no resulta fácil ni razonable. Es preciso cambiarlo y la Constitucion no puede relegarse al puesto H.1.
Decía la ley de encomienda:: Las leyes y reglamentos que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la letra correspondiente, que individualizarán la rama de la ciencia del Derecho a la que corresponde, a saber: A) Administrativo; B) Aduanero; C) Aeronáutico – Espacial; D) Bancario, Monetario y Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) de la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial; N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente; R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.
Esta clasificación de la A a la Z, no es una buena regla taxonómica. La taxonomía es la ciencia de la clasificación, y tiene por objeto nombrar correctamente cada categoría o “tipos”, o “grados”, que lo diferencia de los demás de la misma categoría. Ahora bien, en lo que se denomina “la enciclopedia jurídica”, existen una variedad de materias empezando por las dos grandes divisiones entre el derecho público y el derecho privado. Es esto con lo que está familiarizado quienes manejan materiales jurídicos. Por lo que resulta muy oscuro la elección de una división sin contenido ni remisión al contenido, como es esta del abecedario.
Es que debe haber una relación lógica del nomenclador con la materia que trata de organizar.
El orden más lógico a seguir es el de la ley de ministerios, puesto que cada ministerio tiene asignada materias de competencia constitucional y legal, que serían fácilmente ubicables por quien tuviera necesidad de encontrar una norma. Esto incluso encuentra base constitucional, pues la competencia que corresponda al “despacho de los negocios de la Nación” (artículo 100.CN), surge de esa ley, que ordena, pues los campos normativos. Otras posibilidades sería seguir los nomencladores de las colecciones de larga trayectoria y prestigio, como, por ejemplo, la de Anales de la Legislación Argentina, o las de legislación de editoriales como La Ley, El Derecho, o el mismo SAIJ-sistema argentino de informática jurídica-.)
La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales ha criticado esto , por considerar imposible embretar normas muchas veces de contenido mixoto en estas categorías, dada la heterogeneidad de las materias que tratan y porque la mayor parte de las leyes experimentan cambios en forma permanente, y por otro, no es lo mismo elaborar una “base de datos” ,que permita recuperar fácilmente por temas o por número, que hacer una “especie de código general, con fuerza de ley”.
Ya he mencionado, como vía posible, la estructura de la ley de ministerios. Por otra parte, el artículo 31 de la Constitución, nos da una jerarquía de las normas, que no puede ser desdibujada como ocurrió aquí, en que la ley fundamental en la que todas las demás se apoyan aparece relegada a un puesto de insignificancia en la categoría H1.
Nuestras leyes estaban ordenadas por un clásico criterio “numérico secuencial”, adoptado mundialmente, fácil de discernir y que permitía con relativa comodidad encontrar la ley que se buscaba en cualquier recopilación.
Además, hay en el abecedario además de falta de conexión con la realidad de que se trata, una excesiva rigidez, que impide adecuarse a los cambios, y ya se vio como , en el curso del trabajo, se propuso y logró cambiar esto, agregándose seis nuevas categorías desglosándose de la letra A las siguientes ADM: Administrativo, ACU :Cultura Ciencia y Tecnología, AED: Educación, ASA :Salud Pública, ASE :Seguridad y ASO” Acción y Desarrollo Social. Aquí se ve como de este cambio resultan dos criterios distintos: las primeras tienen abreviatura fácilmente reconocibles, por ejemplo, E AED :Educacion, administrativo (ADM),etc…En cambio lo civil se individualiza con la letra E , comercial con la letra F, laboral con la letra P y constitucional con la H.
Un comentario difundido es que el nuevo Código Civil y Comercial no entra en ninguna de estas categorías por lo que habría que inventarle un nuevo género el E/F. Es que en este Digesto se divide la legislación civil de la comercial, (letras E y F) lo que permite dudar sobre los alcances de su unificación. Por otro lado, no están incluidas otras materias que gozan de reconocida autonomía científica, legislativa y didáctica, como, por ejemplo el derecho de la propiedad intelectual. El derecho de los recursos naturales engloba tanto la minería como lo agrario, y la pesca.
En cambio, se mantuvo el nomenclador original para las leyes tenidas por no vigentes, o de objeto cumplido, creando una asimetría que no tiene justificación, esto es, el nomenclador de las vigentes no se correlaciona con el de las no vigentes, pues respecto del derecho declarado “ no vigente”,se siguió el criterio alfabético de la ley 24 967, sin incluir estas nuevas categorías aprobadas en el artículo séptimo de la ley 26,939. No puede aceptarse un doble sistema de nomenclador, que agrega más confusión sin ventaja ninguna.
Queda pues en evidencia que el criterio “alfanumérico” adoptado no sirve para abarcar la gama jurídica de temas que deben abordarse en cuanto se analiza el modo en que después son distribuidas las leyes.
Otra objeción que reitero es que esta reorganización del derecho argentino empieza por mandar a la Constitución Nacional a la categoría H) rompiendo el concepto de jerarquía normativa del artículo 31, pasando la constitución a estar a la cola del derecho administrativo, el aduanero, el bancario, etcétera. El uso de de letras del alfabeto sin jerarquía entre los distintos niveles normativo, resulta por otra parte sumamente arbitrario.
QUINTO: En la selección de las leyes que se ubican en cada categoría, resulta notoria la falta de criterios uniformes de clasificación.
Esto se puede ejemplificar fácilmente cuando se ve qué destino tuvieron los distintos “fondos”, de promoción industrial, agropecuario, minera. En algunos casos se los clasificó en Recursos Naturales, en otros en Bancario, Monetario Y Financiero. Esto detecta rápidamente la insuficiencia del sistema, y además la inexistencia de adecuada coordinación en el trabajo desarrollado. Van algunos ejemplos: El “Fondo especial del tabaco” se ubicó en X. 0889 – Ley 19800 – y el “Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje.”Ley 20946: X-1032, ambos como formando parte de recursos naturales, pero el “Fondo de extracto de quebracho” fue a parar a la letra D-Monetario, y Bancario, D-0915, Ley 19.989., lo mismo que el “Fondo Fiduciario de desarrollo provincial”, DNU 977/D-2857; junto con los “Fondos comunes de inversión” -ley 24,083-D- 1805).
La ley de zonas de fronteras es colocada en constitucional (H-0783 – Ley 18.575) pero, cuestiones educativas en zonas de fronteras va a parar a educación. El Instituto Argentino de Siderurgia en Administrativo (Ley 20.203 ADM 0938). Igual que el Censo Técnico Permanente De Infraestructura Ley 23.888 y el Servicio Nacional De Sanidad Animal 23.899 asi como algunas actividades espaciales. El Registro de Armas, ley 23.979 ADM 1752,aparece en Administrativo, y no hay rubro Obras Públicas, por lo que el Ente Nacional de Obras Hídricas De Saneamiento Ley 24.583 ADM 2053, también se encuentra en administrativo. Como se ha dicho un criterio más lógico hubiera sido seguir las reglas de la ley de ministerios.
Desde el punto de vista constitucional hay que objetar toda la categoría calificada como de “político”, pues esto es una rama del derecho de carácter doctrinario, y todas las normas que se ubican allí corresponden en realidad a leyes que reglamentan cuestiones ordenadas por la constitución nacional, como lo electoral y de partidos políticos, o sea que regulan instituciones dispuestas por la Constitución Nacional , correspondientes a su parte orgánica o de gobierno. A mi criterio está también equivocado todo el capítulo titulado “ Derecho Público Provincial” cuyo contenido,según su autonomía , debe recoger solo leyes provinciales, y no tiene cabida en un Digesto nacional. Pues , de nuevo ,las leyes del congreso federal que reglamentan artículos de la Constitución que atañen a las provincias es directamente derecho constitucional federal Se trata sin duda de reglamentaciones de cuestiones constitucionales, y sin perjuicio de que doctrinariamente se las estudie en las cátedras de aquella materia, en un recopilado de legislación su lugar propio es como normas constitucionales.
SEXTO. Cabe objetar también en esta categoría, la gran cantidad de normas que se consideran “no vigentes”, por razón de “objeto cumplido”.
Entre las que se encuentran, a título de ejemplo, el Tratado Antártico (ley 15801), convenios de la OIT o las leyes que aprueban los tratados de creación del Banco del Sur ( 26701) y de la Unasur (ley 26602).
Se ha justificado esto con el razonamiento de que se incluyó el Tratado-Derecho Internacional Publico abarca con 1472 normas, csi el 50% de las normas supérstites- pero este mismo criterio no se explica cuando se trata de tener por “no vigente”, el decreto ley 819 de 1927, que habilita la versión abreviada del Himno Nacional que cantamos en las escuelas y actos.
Otro tema vinculado al cambio durante la tarea, es que se ha generado la categoría de norma de “objeto cumplido”, la ley que habilitaba el trabajo de la comisión 24.967 había organizado la categoría “Anexo del Derecho Histórico Argentino o Derecho Positivo no vigente”, integrado por “las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación”.
En cambio de esto, se ha creado esta categoría de leyes de “objeto cumplido”, que no está siquiera convalidada por la ley 26.939 que solo habla de las “no vigentes”. Lo cierto es que aparecen una variedad de normas que se tienen por “no vigentes”, en base a ese criterio erróneo. Por ejemplo, una ley que dispone elevar un monumento, o la traza de una ruta, no puede tenerse por “objeto cumplido”, una vez que se hizo la ruta o el monumento, pues la misma sigue siendo para siempre, la razón de ser de este. Así aparece el caso de la ley 5.105 – emplazamiento del monumento a Colón – que no está ni entre las vigentes ni entre las no vigentes, o sea es una de las normas desaparecidas, y sin embargo, es objeto ahora de debate en sede judicial su vigencia y aplicación y los alcances de su contenido.
SEPTIMO: OTRAS DIFICULTADES RELEVADAS :
1. Como se ha dicho no se han incluido en el Digesto las normas que mas necesitan su ordenación y depuración, que son los decretos reglamentarios o delegados. Esto vale para la vasta variedad de Disposiciones Reglamentarias emitidas el Banco Central .(Circulares-Comunicados), o de la AFIP, o la aduana.
2. Tampoco se han incluido las Acordadas y Reglamentos de la Corte ,equivalentes en jerarquía a decretos reglamentarios, obligatorios dentro del Poder Judicial Federal. Acá se fundamenta en que no son “leyes”, pero es precisamente este sector el que , de nuevo, mas necesita ordenación, depuración y publicidad. Lo mismo ocurrió con los Fallos Plenarios, lo que no es coherente con haberse aceptado algunas modificaciones resultantes de declaraciones de inconstitucionalidad, pues en ambos casos, se trata de decisiones de aplicación de normas, que tienen impacto sobre la vida jurídica que se debe facilitar no creando bolsones de vacío. Cabe agregar, reforzando esto, que hay una falsa noción de división de poderes, que pretende tratar los temas como estancos, siendo que en lo sustantivo en derechos uno solo, y los tres poderes ejerciten funciones complementarias entre sí, lo que impide tener al poder judicial como inhabilitado para reglamentar normativamente dentro del ámbito de sus funciones propias.
3. Se trabajó en numerar los artículos en forma correlativa suprimiendo los aditamentos “bis”, “Ter”, invocándose que no podían dejarse números sin utilizar . Esto provoca dificultades en las remisiones internas y en las externas.
En el código procesal se incluyeron las normas de mediación, impactando sobre la numeración correlativa a la vez que se excluyeron las referidas al proceso sumario. La renumeración interna de las leyes -por ejemplo los códigos- configura un necesario factor de confusión . Por ejemplo cuando se dice “el artículo anterior” ,o se remite a un determinado número de artículo. Esto podría causar gran dificultad por las referencias doctrinarias y de fallos.
Como una cuestión más bien indirecta, cabe relevar tal vez el problema de la necesidad de actualización de antiguos montos en pesos, por ejemplo en el artículo 1164 del código civil sobre el monto de los contratos que deben hacerse por escrito. Otro problema es el vinculado con la actualización de la nomenclatura de los organismos del Estado, que aparecen mencionados en leyes y que cambian constantemente. Esto obliga a una reflexión adicional sobre el impacto constante de la realidad sobre estos intentos de normalización racionalista, de algo que es vivo y cambiar muy rápidamente, por las necesidades de la sociedad y del buen gobierno.
4. Se encontraron normas aparentemente vigentes, nunca instrumentadas como por ejemplo un registro de peritos creados por ley 24,675 de 1996 en el Ministerio de Justicia que la Corte declarara inconstitucional por acordada 60/1996 .Quedó en consulta
5. Una dificultad adicional es el de las derogaciones implícitas (cabe agregar los desuetudos no mencionados).
6. Se han incluido normas por delegaciones legislativas, a pesar que de acuerdo con el artículo 76 algunas cayeron ya sea a más tardar el 24 de agosto de 2010. Esto incluye nada menos que al controvertido artículo 755 del código aduanero, que establece los derechos de exportación.
7. Se presentan situaciones de derogación implícita, no debidamente prevista por la ley, que establece que no se puede alterar “el espíritu de las leyes”, pero crea dos categorías. El listado de “leyes vigentes”, y el listado de “leyes no vigentes”. (ej. la contradicción entre el artículo primero de la ley de locaciones 23,091 actual ley E-1412 -y la posterior ley de convertibilidad 23,928). Esto determina que todas las que están en el Anexo II. deben reputarse derogadas o no vigentes.
8. De acuerdo con la doctrina, cuando se constitucionaliza un tratado de derechos humanos de acuerdo con el régimen del artículo 75 inciso 22, se opta por un procedimiento de doble ley. La primera ley ratifica el tratado, y una segunda lo constitucionaliza. Sin embargo, acá no se incluye a la primera porque en verdad como “de objeto cumplido” y sólo se menciona la segunda. Éste es el caso de los dos tratados siguientes: – “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”por Leyes 24556 y 24820; – “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, por Leyes 24584 y 25778
2.3 OBJECIONES AL MODO COMO SE HA APROBADO POR LA REDACCIÓN DE LA LEY 26,939.
Esta ley del 21 mayo 2014, aprueba el digesto al 31 marzo 2003 y las declara normas vigentes. Ahora bien, esta declaración de vigencia esta redactada como a partir de la sanción y publicación de la ley, pero, como a su vez abre una “ventana” de 180 días que termina el 16 de diciembre de 2014, esta misma “vigencia” está entre paréntesis, y la ley no soluciona con claridad este tema. Tampoco parece un sistema razonable que por un lado haya un procedimiento de control por una Comisión Bicameral permanente en los artículos 8ºal 10º, y por otra parte, el artículo 11º determina una inclusión automática, que no lo es tanto, en la medida en que está sujeta a revisión por esa comisión.
2.4. OBSERVACIONES EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO FUTURO.El artículo 18 regula un mecanismo de actualización del Digesto, organizando una Comisión Bicameral Permanente de cuatro senadores y cuatro diputados para “considerar” “el detalle de las autorizaciones de actualizaciones que propone introducir al digesto”– cabe entender que se refiere a leyes que han sido sancionadas durante el período – y que tendría por facultad “aprobar las actualizaciones” dictaminando para su aprobación por el Congreso. Este mecanismo es la quinta rueda de un carro, puesto que no se entiende cómo puede desestimar o no aprobar una ley que acaba de ser sancionada por sus pares de las dos cámaras y promulgada por el ejecutivo. Es que la facultad de “aprobar”, y “emitir el dictamen correspondiente” sobre una ley que hipotéticamente ha de incorporarse al dictado de leyes , lleva implícita la competencia de “no aprobar” o dictaminar en contra, y este es un absurdo constitucional.
Reitero, lo que se supone debe tratar, es nada menos que una nueva ley, que acaba de ser sancionada por sus pares, predispuesta para ser así considerada, y no se ve cómo pueda surgir la posibilidad de no aprobación, ya que esto implicaría una especie de veto por un grupo ad hoc que contradice claramente el procedimiento legislativo de la Constitución. La incoherencia constitucional continúa diciendo que una vez aprobado, se remite al Congreso para que lo traten las Cámaras, con lo cual se establece un sistema de doble sanción de la misma ley que tampoco tiene sustento constitucional.