Presentación del libro “Valoración de la Reforma Constitucional de 1994”
OBSERVACIONES AL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO- LEY 29.939
Conforme a lo previsto por el artículo 20 de la ley 26.939, que aprueba el Digesto Jurídico Argentino (en adelante DJA) se presenta esta Asociación con el objeto de efectuar las “observaciones fundadas” que el texto del mismo le merece.
Tales señalamientos tienen como objeto aportar una crítica propositiva y colaborar, desde la común vocación de los profesores de Derecho Constitucional de todo el país, a la tarea del Congreso de la Nación en el marco del respeto estricto a la Constitución Nacional.
Desde la perspectiva señalada, precisamos las observaciones que nos merece –según la óptica del Derecho Constitucional- el DJA:
- Se altera el orden jurídico federal -y la prelación de las normas establecida en los artículos 31 y 75, incisos 2, 22, 24 y cc. de la Constitución Nacional- al rebajar impropiamente a la Constitución Nacional, bajo la denominación “H.1”, a la categoría de ley nacional. Asimismo, los tratados se han equiparado a las leyes y las leyes que los aprueban han sido derogadas, equiparándose las leyes convenio con las leyes nacionales. El objeto de la ley del DJA refiere a las “leyes nacionales” y ni la Constitución ni los tratados ni las leyes-convenio se pueden asimilar a aquella fuente del derecho.
- Se aprueban leyes nacionales como “vigentes” alterando su contenido e identificación externa e interna, mediante el llamado proceso de “consolidación” y se han derogado otras, todo lo cual no es sino un acto legislativo formal y material que para su vigencia ha sido sometido a la decisión de la “Comisión Bicameral Permanente”, con funciones interpretativas, en una delegación legislativa que aparece como de dudosa constitucionalidad.
- No se ha contemplado la situación de la legislación delegada conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Octava, y leyes concordantes, de la Constitución Nacional.
- Se ha alterado, en oposición al artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la naturaleza de las leyes convenio de coparticipación federal mediante una consolidación normativa unilateral.
- En el anexo II de leyes “no vigentes” la declaración de “no vigencia” no se produce en muchos casos como consecuencia de un acto formal de derogación expresa o abrogación sino por la calificación de “objeto cumplido”. Muchas de estas leyes “no vigentes por objeto cumplido” se refieren a tratados, acuerdos, convenciones y protocolos internacionales. También se consideran leyes “no vigentes” por “objeto cumplido” las dictadas para ratificar decretos leyes de los gobiernos de facto. Se omite que las leyes que aprueban tratados internacionales o que ratifican decretos leyes no pierden su vigencia por haber cumplido el objeto, ya que la aprobación o ratificación es lo que le da validez a los tratados y a los decretos leyes, por lo cual integran el orden jurídico.
- La inclusión de las leyes en las distintas categorías no solamente carece en muchos casos de un adecuado fundamento científico sino que se aparta en ocasiones de los contenidos tradicionales de las distintas ramas del derecho. Se ha introducido en el reordenamiento legislativo el debate académico, que siendo relevante, no debe proyectarse por su dinamismo y amplitud sobre el orden jurídico formal que requiere la mayor seguridad para su identificación y aplicación.
- El capítulo titulado “Derecho Público Provincial”, cuyo contenido -según su autonomía- debe recoger solo leyes provinciales, no tiene cabida en un Digesto Jurídico Nacional sin agravio al federalismo. Las leyes del Congreso de la Nación que reglamentan artículos de la Constitución y atañen a las provincias son directamente ‘Derecho constitucional federal’ o ‘intrafederal’ y no ‘Derecho público provincial’, ni éste es parte del orden jurídico federal.
- En cuanto a la vigencia de las leyes nacionales que se incluyen en los Anexos I y II se declara que ello tiene efecto en el tiempo partir de la sanción y publicación de la ley 26.939 y sin embargo se habilita un período de 180 días corridos, ahora prorrogado, que coloca a aquella “vigencia” o “no vigencia” en suspenso, con el agravante de que se ha delegado en la Comisión Bicameral Permanente la decisión acerca de todo ello sin necesidad de ratificación del Congreso ni, por ende, una nueva ley modificatoria de la 26.939, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional..
- Concomitantemente con lo anterior, se establece un procedimiento de actualización del Digesto Jurídico Argentino que supone un trámite de doble sanción legislativa no contemplado en la Constitución Nacional, que deja irresuelta las hipótesis de leyes que deben sancionarse con mayoría agravada o que han sido observadas por el PEN y promulgadas parcialmente, ya que no se contempla en la ley que la segunda intervención del Congreso deba seguir al respecto las normas constitucionales en la materia.
- Por el artículo 17 de la ley 26.939 se establece que “Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional la determinación de la autoridad de aplicación específica de las leyes”. Esto debe ser interpretado en la medida en que se refiera estrictamente a la zona de reserva del Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de sus atribuciones constitucionales y sin incidir sobre las atribuciones propias del Congreso.
Las observaciones señaladas no importa negar la necesidad de un reordenamiento de la normativa nacional para el mejor desempeño de los operadores jurídicos. Implica reafirmar que, siendo tal reordenamiento necesario, corresponde concretarlo de un modo adecuado para evitar cuestionamientos posteriores que malogren el objetivo trazado con la creación del DJA.